RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 5465 – Impuesto PAÍS: la nueva alícuota reducida del régimen de percepción se extiende a operaciones realizadas con anterioridad.
Mediante la presente resolución, se extiende el alcance de la nueva alícuota reducida del 30% -del régimen de percepción de Ganancias y Bienes Personales- a las operaciones realizadas con anterioridad al 13/12/2023 y siempre que las mismas se cancelen con tarjetas de crédito cuya fecha de cierre de liquidación -en la que se incluyan esas operaciones- sea igual o posterior al 14/12/2023.
Recordemos que la alícuota del régimen de percepción de los impuestos a las Ganancias y sobre los bienes personales por operaciones alcanzadas por este impuesto –hasta el 12/12/2023- era del 100% y del 25% y sólo se podía computar en el año fiscal siguiente.
LEY (Córdoba) 10929 – Ley impositiva 2024: Alícuotas, cuotas fijas y demás valores.
Por medio de la siguiente ley, se establecen las alícuotas y cuotas fijas para la percepción de los tributos de la Provincia de Córdoba correspondientes al año 2024.
Entre las principales modificaciones, destacamos:
Ingresos brutos:
* Se establece que la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción en el marco de lo previsto por el inciso a) del artículo 203 del Código Tributario Provincial está alcanzado por la alícuota del 0,75%;
– Se dispone que el impuesto mínimo a tributar, a excepción de los casos que se enuncian a continuación, es de $ 79.200.
– Se establece que cuando se ejerzan o exploten las siguientes actividades o rubros, por cada una de ellas, deberá abonarse como impuesto mínimo:
1.- Alquileres temporarios: $ 180.000,00
2.- Servicios de salones de baile, discotecas y similares (Código de Actividad 939030) y expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares(artículo 36 de la Ley), por cada unidad de explotación:
2.1.- En poblaciones de diez mil (10.000) o más habitantes:
2.1.1.- Superficie hasta cuatrocientos (400) m2 : $ 1.200.000,00
2.1.2.- Superficie de más de cuatrocientos (400) m2 y hasta un mil (1.000) m2 : $ 1.500.000,00 2.1.3.- Superficie de más de un mil (1.000) m2 y hasta dos mil (2.000) m2 : $ 2.300.000,00 2.1.4.- Superficie de más de dos mil (2.000) m2 : $ 3.000.000,00
2.2.- En poblaciones de menos de diez mil (10.000) habitantes:
2.2.1.- Superficie hasta cuatrocientos (400) m2 : $ 880.000,00
2.2.2.- Superficie de más de cuatrocientos (400) m2 y hasta un mil (1.000) m2 : $ 1.050.000,00 2.2.3.- Superficie de más de un mil (1.000) m2 y hasta dos mil (2.000) m2 : $ 1.700.000,00 2.2.4.- Superficie de más de dos mil (2.000) m2 : $ 2.250.000,00
Entiéndase por unidad de explotación cada espacio físico (local, establecimiento, etc.) donde se desarrolle la actividad.
Para la actividad de expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares deberá abonarse un impuesto mínimo por cada establecimiento donde el sujeto desarrolle dicha actividad con independencia de la cantidad de espacios (barras, puntos de ventas, etc.) existentes en el mismo. Cuando la actividad desarrollada sea exclusivamente el expendio de bebidas a través de barras, puntos de venta y similares, los metros cuadrados a considerar, a efectos de determinar el impuesto mínimo previsto, serán los de los establecimientos comprendidos en el Código de Actividad 939030: Servicios de Salones de Baile, Discotecas y Similares, debiendo abonar un impuesto mínimo por cada establecimiento donde el contribuyente desarrolle dicha actividad, con independencia de la cantidad de espacios (barras, puntos de ventas, etc.) existentes en el/los mismos.
3.- Servicios prestados por playas de estacionamiento, por cada espacio y por mes, excepto las que exclusivamente presten servicios a motos, motocicletas y/o ciclomotores:
3.1.- Ciudad de Córdoba, ubicada dentro del perímetro comprendido por las calles: Rodríguez Peña, Mariano Moreno, Av. Pueyrredón, Av. Vélez Sarsfield, Bv. Ambrosio Olmos, Av. Poeta Lugones, Bv. Perón, Bv. Guzmán, Bv. Mitre, Av. Ramón B. Mestre (Costanera Sur), ambas aceras y ochavas – Zona 1: $ 1.000,00
3.2.- Ciudad de Córdoba, ubicada fuera del perímetro señalado en el punto
3.1.- – Zona 2: $ 800,00
3.4.- Para poblaciones mayores a cien mil (100.000) habitantes, excepto la ciudad de Córdoba: $ 700,00
3.5.- Para poblaciones con más de cincuenta mil (50.000) y menos de cien mil (100.000) habitantes: $ 500,00
3.6.- Para poblaciones con menos de cincuenta mil (50.000) habitantes: $ 300,00
4.- Locación o sublocación de cocheras, garajes, guardacoches o similares, por unidad y/o espacio y por mes:
4.1.- Para poblaciones mayores a cien mil (100.000) habitantes: $ 700,00
4.2.- Para poblaciones con hasta cien mil (100.000) habitantes: $ 350,00
Cuando el contribuyente desarrolle, además de las actividades o rubros indicados en los puntos 1 a 4 precedentes, alguna actividad o rubro cuyo monto mínimo anual encuadre en las previsiones mencionadas, deberá tributar, asimismo y, de corresponder, el monto mínimo general dispuesto en el mismo. En el caso de iniciación y cese de actividades, el impuesto mínimo a tributar es el resultante de proporcionar el importe anual correspondiente a la/s actividad/es desarrollada/s en función al tiempo transcurrido desde el inicio o hasta el cese de actividad/es, en ambos casos inclusive, según corresponda.
A tales fines la fracción de mes se computará como mes completo.
Sellos:
– Se reduce de doce por mil (12,00‰) a seis por mil (6,00‰) el impuesto proporcional que pagarán las inscripciones del dominio de un automotor cuando el vendedor sea un comerciante habitualista de automotores, inscripto como tal ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y exista una inscripción preventiva conforme lo ya dispuesto.
– Se dispone que pagarán un impuesto proporcional del cero coma sesenta por mil (0,60‰):
1- Los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios y los formularios “Liquidación Primaria de Granos” utilizados en las operaciones de compra y venta o consignación de los mismos. Cuando las referidas operaciones, por disposiciones de naturaleza legal y/o administrativa, requieran ser celebradas en más de un instrumento que mantienen una unidad o concurrencia entre los mismos precio, objeto y partes intervinientes-, se debe reponer el gravamen en uno sólo de ellos en oportunidad del acto por el que las partes formalizaron la operación -el primero- en la medida que tribute. Cuando el precio de los actos u operaciones sujetas a imposición a que se hace referencia en el párrafo precedente sufriere una modificación y/o variación con respecto al consignado en el instrumento por el cual se hubiere repuesto el impuesto correspondiente deben aplicarse, por las referidas diferencias de precio, las previsiones del segundo párrafo del artículo 268 del Código Tributario Provincial. Las disposiciones referidas a la reposición del Impuesto de Sellos en un único instrumento de los celebrados -cuando mantengan una unidad entre los mismos-, resultan de aplicación en los casos de operaciones primarias y, asimismo, las que se efectúen con posterioridad en la cadena de comercialización de granos en estado natural no destinado a siembra.
2- En las operaciones primarias de consignación cuya instrumentación sea efectuada mediante el formulario “Liquidación Primaria de Granos” (ex formulario C-1116 “C” -nuevo modelo-) la base imponible para el cálculo del Impuesto de Sellos es el valor total de la retribución que le corresponde al intermediario, comisionista y/o consignatario por la operación en la que actúan, incluyendo las deducciones por servicios adicionales que se le descuenten al productor. De verificarse con los referidos formularios de “Liquidación Primaria de Granos” en operaciones de consignación la celebración de otros instrumentos, no se aplicarán entre éstos las disposiciones de unidad o concurrencia prevista precedentemente, debiéndose tributar en forma independiente sobre los mismos.
3- En los casos que las operaciones del punto 1 sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Secretaría de Ingresos Públicos, y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Córdoba que establezcan filiales, oficinas o representaciones en otras provincias y se encuentren actuando como agentes de recaudación en el Impuesto de Sellos de la Provincia de Córdoba, la alícuota será del Cero coma Veinte por Mil (0,20‰) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten. Se faculta al Poder Ejecutivo Provincial a establecer nuevos actos y contratos alcanzados por el impuesto, no pudiendo exceder la alícuota del Diez por Mil (10,00‰).
LEY (Cba.) 10928 – Modificaciones 2024 al Código Tributario y a otras leyes de índole tributaria.
A través de la presente ley, se disponen modificaciones al Código Tributario Provincial y a otras leyes de índole tributaria – LEY (Cba.) 6006 -.
Entre las principales modificaciones al Código Tributario, destacamos:
– Se incorpora como Obligaciones de la Administración Tributaria lo siguiente:
1- Propiciar la creación, desarrollo y mantenimiento de registros tributarios sistémicos basados en el método de registración de la partida doble, en el marco de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados -adaptados al sector público-, asegurando, en todo momento, la instrumentación de acciones y/o mecanismos que permitan la conservación y seguridad de la información registrada;
2- Suministrar a personas humanas, jurídicas y demás entidades públicas o privadas que así lo requieran -en el marco de investigaciones, análisis y/o estudios en materia académica, científica o técnica- indicadores, informes y/o métricas relacionadas con información y/o variables tributarias que la misma obtenga, desarrolle, produzca y/o explote en el ámbito de su propia competencia y/o funciones, resguardando en todo momento el debido secreto de las actuaciones previsto en el artículo 75 del presente Código y, asimismo, el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales. A los fines previstos en el presente inciso, la Secretaría de Ingresos Públicos establecerá los lineamientos, pautas y/o reglas que resultarán necesarias para operativizar y suministrar los distintos requerimientos que se formulen.
– Las facultades del Fisco para determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios, prescribe por el transcurso de cinco (5) años, mientras que las facultades para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas las clausuras prescriben por el transcurso de dos (2) años;
Ingresos Brutos
– Se establece que están exenta del pago del impuesto sobre los ingresos brutos la prestación de servicios públicos de agua potable o riego, excepto la destinada a consumos residenciales;
– Se establece como exenta la producción primaria, la actividad industrial, con excepción en ambos casos de las operaciones con consumidores finales -entendiéndose como tales a los sujetos no inscriptos en el impuesto, excepto que dicha falta de inscripción derive como consecuencia de exenciones en la jurisdicción correspondiente- y el suministro de gas -excepto la destinada a consumos residenciales- y electricidad. La generación de energía eléctrica queda excluida de la presente exención, excepto la de origen renovable en el marco del Decreto Provincial Nº 132/19;
– Se elimina la exención de la mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Impuestos de Sellos
– Se dispone que en el caso de las operaciones de compraventa de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres), registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, debe entenderse que producen efectos en la Provincia de Córdoba cuando dichos bienes tengan su origen en explotaciones ubicadas en el territorio provincial o su procedencia, de acuerdo a la documentación respaldatoria, sea la Provincia de Córdoba. En caso de no poder determinarse el origen o la procedencia de los mencionados bienes se considerará que tiene efectos en la Provincia de Córdoba cuando del instrumento gravado se desprenda que el domicilio del vendedor esté ubicado en la Provincia de Córdoba;
– Se establece que por los contratos, liquidaciones, facturas y/o documentos equivalentes de compra-venta de granos en estado natural (cereales, oleaginosas y legumbres) o de canje o permuta de los mismos por otros bienes, locaciones y/o servicios celebrados en la Provincia de Córdoba que hubieran sido repuestos en otra jurisdicción provincial, se admitirá computar como pago a cuenta del impuesto que corresponde tributar en la Provincia de Córdoba el monto ingresado en la extraña jurisdicción, siempre que se refiera al mismo hecho imponible y tengan su origen en explotaciones ubicadas fuera de la Provincia de Córdoba o su procedencia, de acuerdo a documentación respaldatoria, sea de la extraña jurisdicción. Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad con la extraña jurisdicción, quedando a cargo del interesado la acreditación del pago del impuesto en aquella, en las formas, requisitos y/o condiciones que establezca la Dirección General de Rentas. Se entenderá que la referida reciprocidad, con dicha jurisdicción, opera de pleno de derecho cuando aquella tenga establecida en su ordenamiento provincial similar disposición.
– Se establece que quedan excluidas de la exención del impuesto de sellos las facturas y/o liquidaciones y/o documentos equivalentes que, bajo cualquier condición y/o circunstancia, se emitan y/o entreguen en operaciones de comercialización de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) no destinados a la siembra;
– Se incorpora como exento Los instrumentos y/o formularios utilizados para respaldar retiros de granos (cereales, oleaginosas y legumbres) por parte del depositante.
RESOLUCIÓN (DPR – Neuquén) 529/2023 – Procedimiento web para tramitar exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos.
Mediante la mencionada resolución, se establece con carácter obligatorio el procedimiento web para tramitar las exenciones del impuesto sobre los ingresos brutos, por cada año fiscal calendario, observando los requisitos específicos para caso.
Al respecto se dispone que se deberá utilizar el Micrositio denominado “EXENCIONES”, dentro del sistema SiNATrA.