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Novedades en el ámbito nacional

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PEN. Ley N° 27.826. Inocencia Fiscal II. 

El Poder Ejecutivo Nacional publicó hoy la Ley N° 27.826, la cual introduce importantes modificaciones a la Ley de Procedimiento Fiscal (Ley N° 11.683), al Régimen Simplificado de Ganancias (Ley N° 27.799) y adecúa sanciones del régimen laboral rural (Ley N° 25.191) 

Destacamos los puntos más relevantes de la misma: 

  • Ampliación el universo de contribuyentes que pueden adherir al Regimen Simplificado de Ganancias. 
  • Precisiones sobre las condiciones para configurar la discrepancia significativa. 
  • Aclaración del alcance de los períodos no prescriptos del IVA alcanzados por el beneficio de presunción de exactitud. 
  • Reducción de multas para MiPyMEs, personas humanas, sucesiones indivisas o entidades sin fines de lucro que no califiquen como Grandes Contribuyentes Nacionales. 
  • Nuevas escalas de sanciones pecuniarias por incumplimientos en la registración laboral ante el RENATRE. 

> Ver Ley

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Novedades en el ámbito nacional

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GANANCIAS. Personas Humanas y Sucesiones Indivisas. Nueva Prórroga 

 Se prórroga hasta el 30/10/2026 la presentación de las DDJJ de Ganancias 2025 para personas humanas y sucesiones indivisas. Además, se difiere hasta el 16/11/2026 el proceso de caracterización de los “Pequeños Contribuyentes” a los efectos del régimen permanente de facilidades de pago. Se mantienen sin cambios las fechas para el ingreso del saldo de la DJ y los anticipos 2026. 

> Ver Resolución  

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Novedades en el ámbito nacional

RECORDATORIO

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GANANCIAS. Personas humanas y sucesiones indivisas. Vencimiento DJ y anticipos

Recordamos que la presentación de las DDJJ del Impuesto a las Ganancias, tanto del régimen general como del régimen simplificado, del período fiscal 2025 para personas humanas y sucesiones indivisas fue prorrogada hasta el 13/10/2026.

Asimismo, se mantiene la obligación de ingresar los anticipos en sus vencimientos originales. En caso de que el importe del primer o segundo anticipo 2026 no se encuentre disponible en Cuentas Tributarias, deberá determinarse e ingresarse sobre la base de los papeles de trabajo correspondientes.

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Prescripción tributaria: la Corte excluye de la suspensión de la Ley 26.860 a quienes no adhirieron al blanqueo

En el acuerdo del 29 de septiembre de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) dictó sentencia en el marco del expediente “AFIP – DGI c/ Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP”, sentando un claro precedente al delimitar el alcance de la suspensión por un año del curso de la prescripción establecida por el artículo 17 de la Ley 26.860.

Pese a que la norma utilizó la expresión “con carácter general”, el Tribunal concluyó que sus efectos solo alcanzan a los contribuyentes que adhirieron al régimen de exteriorización y no pueden extenderse a quienes no participaron de él.

El criterio resulta de particular interés para las compañías que mantengan discusiones o deudas fiscales antiguas cuya exigibilidad dependa de la aplicación de ese año adicional de suspensión.

Hechos del caso

La entonces Administración Federal de Ingresos Públicos intimó de pago a Tecna Estudios y Proyectos de Ingeniería S.A., en los términos del artículo 14 de la Ley 11.683, por no haber acreditado el ingreso a fiscos extranjeros de los importes computados como impuestos análogos pagados en el exterior en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2009 y 2010.

Rechazado el recurso administrativo de la compañía, el organismo promovió la ejecución fiscal.

La contribuyente opuso la prescripción respecto del período 2009 y la inhabilidad del título por inexistencia de deuda en relación con el período 2010.

Sobre la primera cuestión, sostuvo que la suspensión anual prevista en el artículo 17 de la Ley 26.860 no le era aplicable porque no había adherido al régimen de exteriorización. En forma subsidiaria, cuestionó la constitucionalidad de una eventual aplicación generalizada de la norma.

En cuanto al período 2010, la empresa planteó que el crédito por impuestos análogos abonados en el exterior no constituía un pago a cuenta susceptible de ser reclamado mediante una intimación del artículo 14 de la Ley 11.683. Según su postura, el Fisco debía discutir ese cómputo mediante el procedimiento de determinación de oficio.

El juzgado de primera instancia declaró prescripta la deuda correspondiente a 2009, aunque lo hizo tras considerar que la suspensión era literalmente general y declarar inconstitucional la norma. En cambio, mandó llevar adelante la ejecución por 2010.

El criterio de la CSJN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre el alcance subjetivo de la suspensión del curso de la prescripción establecida por el artículo 17 de la Ley 26.860. Aunque la disposición utilizó la expresión “con carácter general”, el Tribunal concluyó que la suspensión por un año solo resulta aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen de exteriorización voluntaria previsto por esa ley.

En consecuencia, el plazo de prescripción de las acciones del Fisco no puede considerarse suspendido, con fundamento en esa norma, respecto de quienes no adhirieron al régimen ni usufructuaron sus beneficios.

Para resolver de ese modo, la Corte ponderó la naturaleza excepcional del blanqueo, su finalidad específica, la interpretación restrictiva de las alteraciones al régimen general de prescripción y las aclaraciones formuladas durante el debate parlamentario.

¿Por qué la suspensión no fue considerada general?

La Corte recordó que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última alternativa del orden jurídico. Por ello, antes de invalidar el artículo 17, procuró determinar si existía una interpretación compatible con la Constitución que permitiera resolver el caso.

A tal efecto, analizó la expresión “con carácter general” dentro del sistema de la Ley 26.860 y no de manera aislada.

Destacó que esa ley no había instaurado una moratoria tributaria amplia, sino un régimen específico de exteriorización de moneda extranjera, orientado a canalizar fondos hacia determinados sectores de la economía.

Bajo esa perspectiva, entendió que los beneficios y las cargas asociados a un régimen excepcional deben circunscribirse a quienes optaron por ingresar en él.

Extender la suspensión a contribuyentes que no adhirieron implicaría alterar el régimen ordinario de prescripción en perjuicio de sujetos que no recibieron ninguna ventaja del blanqueo.

El Tribunal también asignó relevancia al debate parlamentario. Frente a la consulta específica sobre el alcance de la expresión “con carácter general”, el miembro informante aclaró que la suspensión correspondía a quienes se acogieran al régimen.

Esa explicación fue utilizada para confirmar que la voluntad legislativa no había sido extender un año los plazos respecto de todo el universo de contribuyentes.

La solución adoptada y su implicancia práctica

La Corte confirmó la prescripción correspondiente al período fiscal 2009, pero sustituyó los fundamentos de la sentencia.

No declaró inválido el artículo 17 de la Ley 26.860, sino que interpretó que la suspensión anual no alcanzaba a Tecna porque la compañía no se había adherido al régimen de exteriorización.

Por otro lado, declaró inadmisible, con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso interpuesto por la contribuyente respecto del período 2010.

Por esa razón, no se expidió sobre el planteo relativo a la necesidad de una determinación de oficio para impugnar el cómputo de impuestos análogos abonados en el exterior.

Este punto no debe ser presentado como una validación sustancial del criterio fiscal, sino como una cuestión que quedó fuera del análisis de la Corte.

El fallo ofrece una oportunidad concreta para revisar contingencias fiscales antiguas.

Las compañías que no hubieran adherido al régimen de la Ley 26.860 deberían verificar si, en fiscalizaciones, determinaciones, intimaciones o ejecuciones, el organismo recaudador incorporó el año de suspensión previsto en su artículo 17 para sostener la vigencia de la acción fiscal.

Si ese año adicional resultó decisivo, la defensa de prescripción puede adquirir relevancia económica inmediata, aunque es menester destacar que la aplicación del precedente no es automática.

La fecha de prescripción debe reconstruirse para cada obligación y puede estar afectada por otras causales de suspensión o interrupción. Asimismo, el fallo no cuestiona la validez integral de la Ley 26.860 ni elimina la suspensión para quienes sí adhirieron al régimen.

El principal valor de la sentencia reside en que permite depurar exposiciones históricas y concentrar recursos en contingencias efectivamente exigibles.

> Ver Fallo Completo

Quedamos a disposición para evaluar cada caso concreto, contáctanos para que podamos asesorarte.


Claudia Raiteri | Legales
craiteri@russellbedford.com.ar

Natalia Aiupe | Legales
naiupe@russellbedford.com.ar

Karen Gauler | Legales
kgauler@russellbedford.com.ar

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Novedades en el ámbito nacional

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ARCA. Ganancias Personas Jurídicas. Nuevo servicio web. 

La RG 5908/2026 implementa el servicio web “Ganancias Personas Jurídicas”, que reemplazará progresivamente al aplicativo SIAP para la confección y presentación de las DDJJ del Impuesto a las Ganancias de sociedades, fideicomisos y demás sujetos con balance comercial. La migración será optativa entre el 19/10/2026 y el 28/02/2027, y obligatoria a partir del 01/03/2027 para ejercicios cerrados desde junio de 2026. Asimismo, las DDJJ de ejercicios anteriores a junio de 2026 continuarán presentándose mediante SIAP. 

> Ver Resolución  

RBA Precios de Transferencia

Nuevo régimen para operaciones internacionales

Nuevo régimen de Precios de Transferencia: qué cambia con la RG 5903/2026

Con fecha 30 de septiembre de 2026, ARCA publicó la Resolución General N° 5903/2026, que establece un nuevo marco regulatorio para las Operaciones Internacionales y Precios de Transferencia. La norma sustituye y unifica el régimen vigente, reemplazando las Resoluciones Generales N° 4717, 5010 y sus modificatorias.

La nueva normativa incorpora modificaciones en los requisitos de información, documentación y análisis que deberán considerar los sujetos alcanzados.

Principales novedades

Entre los cambios más relevantes se encuentran:

• Incremento de los umbrales para la presentación de declaraciones juradas, Estudio de Precios de Transferencia e Informe Maestro.
• Actualización anual de importes por inflación a partir de los parámetros previstos por la nueva normativa.
• Posibilidad de utilizar a una entidad del exterior como parte analizada, bajo determinados requisitos.
• Tratamiento simplificado para servicios intragrupo de bajo valor agregado, con un margen del 5% y sin necesidad de realizar un análisis de comparabilidad, sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones.
• Mayor desarrollo de las pautas técnicas aplicables al análisis de comparabilidad, selección de comparables y segmentación de información.
• Pautas de análisis y documentación de operaciones con intermediarios internacionales, con especial foco en la consistencia entre la remuneración y las funciones, activos y riesgos asumidos.
• Especificaciones para el tratamiento de bienes con cotización y el caso especial de hidrocarburos e industrias extractivas.
• Requisitos y opciones de presentación del Informe Maestro.
• Modificación de los vencimientos del F.2668, del Estudio de Precios de Transferencia y del Régimen Simplificado, que pasan de los últimos días del sexto mes a los primeros días del séptimo mes posterior al cierre.

Vigencia

La RG 5903/2026 será aplicable a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de octubre de 2026, por lo que resulta relevante evaluar su impacto en los próximos ciclos de planificación y cumplimiento en materia de Operaciones Internacionales y Precios de Transferencia.


¿Necesitás evaluar el impacto de estos cambios en tu empresa?
Nuestro equipo de Precios de Transferencia está a disposición para conversar sobre estos cambios y acompañarte en el análisis del impacto de la nueva normativa en tu negocio.

Cecilia Goldemberg | Socia Senior
cecilia.goldemberg@russellbedford.com.ar

Julieta firpo | Socia Precios de Transferencia
julieta.firpo@russellbedford.com.ar

Juan Cuenca | Director Precios de Transferencia
jcuenca@russellbedford.com.ar

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FAL – Fondo de Asistencia Laboral

A partir del 1 de noviembre de 2026 entra en vigencia el Fondo de Asistencia Laboral (FAL), destinado al pago de determinadas indemnizaciones laborales.

El nuevo esquema alcanza a empresas privadas y establece un mecanismo de aportes a cargo del empleador que serán administrados por entidades habilitadas por la Comisión Nacional de Valores. El fin de estos aportes es el financiamiento de las indemnizaciones que tengan que abonar las empresas.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del FAL el Régimen de la Construcción y el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.

¿Cómo se compone el Fondo?

El FAL se integra con una contribución del empleador equivalente al:

  • 1% para grandes empresas.
  • 2,5% para PyMEs.

Se prevé la posibilidad de un incremento adicional de hasta 0,5%.

Estos porcentajes se detraen de las contribuciones patronales destinadas a la seguridad social. Para los vínculos laborales registrados bajo el RIFL (Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral), el citado porcentaje deberá adicionarse.

¿Qué contingencias contempla?

El Fondo podrá utilizarse para afrontar el pago de indemnizaciones:

  • Por despido sin causa e indirecto,
  • Antigüedad, preaviso e integración mes de despido,
  • por incapacidad,
  • por mutuo acuerdo,
  • por fuerza mayor o disminución de trabajo,

¿Cuándo puede utilizarse?

Los fondos podrán utilizarse luego de 6 (seis) meses de aportes realizados y para instrumentar desvinculaciones de personal que tengan una antigüedad de doce (12) meses o más.

¿Cómo se administrará?

El FAL será administrado por entidades habilitadas por la Comisión Nacional de Valores, mediante una cuenta individualizada por empleador. Los fondos podrán invertirse únicamente en instrumentos argentinos.

También se contempla la posibilidad de dejar de aportar cuando el saldo acumulado resulte suficiente para cubrir las indemnizaciones que pudieran resultar exigibles, aspecto que se encuentra pendiente de reglamentación.

¿Quién paga las indemnizaciones?

Un punto relevante del nuevo esquema es que el empleador continúa siendo responsable frente al trabajador.

La entidad administradora deberá transferir los fondos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la validación de la documentación presentada por la compañía.

El empleador también podrá optar por abonar las indemnizaciones directamente, sin recurrir a los fondos administrados.

Tratamiento impositivo:

Los aportes realizados al FAL serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias, mientras que sus rendimientos e intereses estarán exentos de ese impuesto.

Las operaciones del Fondo también estarán exentas de IVA y del Impuesto sobre los Débitos y Créditos. Hasta el momento, no se prevé un tratamiento particular respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las entidades habilitadas podrán cobrar una comisión de hasta el 1%, que estará gravada con IVA.


Si necesitás evaluar el alcance del Fondo de Asistencia Laboral y su implementación, podés contactar a: 

Julieta El Yar
Laboral y Seguridad Social
jelyar@russellbedford.com.ar

Claudia Raiteri
Legales
craiteri@russellbedford.com.ar

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Novedades en el ámbito nacional y provincial

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AGIP.  Pagos. Eliminación de excepción al uso de SetiPago 

La Resolución AGIP 367/2026 elimina la excepción al uso de SetiPago para contribuyentes de Ingresos Brutos con ingresos anuales inferiores a $4.000.000. Desde ahora, todos los contribuyentes deberán utilizar este sistema para realizar sus pagos. 

> Ver Resolución  

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ARCA.  Modificación procedimientos administrativos denuncia penal 

Se reglamenta el procedimiento para la dispensa o extinción de la acción penal tributaria cuando las obligaciones fiscales son regularizadas antes de la formulación de la denuncia o durante el proceso penal. Asimismo, se establecen los supuestos en los que no corresponde efectuar denuncia penal, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Régimen Penal Tributario. 

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Prescripción de tributos y multas: nuevo criterio del STJ de Río Negro

La Ley 27.799, denominada Ley de Inocencia Fiscal y publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2026, introdujo modificaciones sustanciales en materia de prescripción de los tributos locales.

En particular, la reforma suprimió del artículo 2532 del Código Civil y Comercial la habilitación que permitía a las legislaciones locales regular el plazo de prescripción de los tributos e incorporó, en el artículo 2560, una remisión expresa a la Ley 11.683.

En consecuencia, se han presentado reiteradas consultas respecto de los plazos ya en curso, que en el caso de la justicia local ha sido abordado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en el fallo “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GONZALEZ TARABELLI S.A. S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL – CASACIÓN”, dictado en fecha 28 de julio de 2026.

Hechos

El caso se originó en una ejecución fiscal promovida contra el contribuyente, mediante la cual se reclamó el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), sus intereses resarcitorios y una multa.

Al resolver el recurso de casación, el Superior Tribunal examinó la prescripción de esas obligaciones a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley de Inocencia Fiscal.

Desarrollo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro

El Superior Tribunal consideró que la nueva norma modificó la plataforma normativa sobre la cual había construido su doctrina anterior, que reconoció de manera inalterada la potestad provincial de regular en materia de prescripción.

Sin embargo, entendió que al sancionarse la Ley de Inocencia Fiscal el legislador nacional resolvió la controversia suscitada con carácter general, al establecer, mediante una norma de alcance general, la prevalencia del régimen federal en materia de prescripción de los tributos locales.

Dicho punto es claramente abordado en el fallo al concluir que: “En tal inteligencia, la Ley 27.799 no opera en este caso como una norma que declara prescriptas retroactivamente obligaciones en trámite judicial, sino como un elemento de interpretación del orden constitucional que confirma la invalidez originaria de las normas locales aplicadas por los Tribunales inferiores. En consecuencia, el cómputo se rige por el CCyCN y por la jurisprudencia constitucional de la CSJN, que constituyen el derecho que debió aplicarse desde el inicio.”

De este modo, empleó la Ley 27.799 como pauta interpretativa del reparto constitucional de competencias, y no como una norma aplicable retroactivamente a las obligaciones debatidas.

Como consecuencia de ese razonamiento, la mayoría declaró inaplicables al caso los artículos 130 a 133 del Código Fiscal provincial, en cuanto regulaban el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y las causales de suspensión e interrupción, por considerarlos desplazados por la legislación nacional prevalente.

Por tratarse de obligaciones correspondientes a períodos comprendidos entre febrero de 2015 y julio de 2017, aplicó el Código Civil o el Código Civil y Comercial, según la fecha de vencimiento de cada período, junto con la doctrina de la Corte Suprema, y descartó los efectos suspensivos e interruptivos que el Código Fiscal provincial atribuía a las actuaciones administrativas.

Sobre esa base, concluyó que el impuesto sobre los ingresos brutos y sus intereses se encontraban prescriptos al momento de iniciarse la ejecución fiscal.

Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la multa, el Superior Tribunal concluyó que la reforma no desplazó el precedente “Alpha Shipping”, en el cual la Corte Suprema estableció que la prescripción de la acción para ejecutar una multa impuesta por una infracción tributaria local se rige por el Código Penal.

En consecuencia, aplicó el plazo de dos años previsto en el artículo 65, inciso 4, de dicho Código, computado desde que la sanción quedó firme.

Para arribar a dicha conclusión, entendió que:

  1. El Código Penal es una ley de fondo dictada en virtud del art. 75 inc. 12 de la CN, que regula la extinción del poder punitivo estatal, del cual la imposición de multas tributarias constituye una manifestación. Una ley de procedimiento tributario no puede contradecir ese régimen sin modificar de manera expresa el Código Penal.
  2. En segundo lugar, la Ley 27.799 no modificó los arts. 62 y 65 del Código Penal. Si el legislador hubiera querido excluir la aplicación del Código Penal a las multas tributarias locales, debió establecerlo expresamente.
  3. En tercer lugar, el fundamento de “Alpha Shipping S.A.” no reposa en los arts. 2532 y 2560 del CCyCN -que sí fueron modificados-, sino en la naturaleza sancionatoria de la multa y en la competencia del Congreso Nacional para regular la extinción del poder punitivo mediante el Código Penal. Esa base constitucional no fue alterada por la Ley 27.799.

Conclusiones:

A través del fallo bajo análisis, el Superior Tribunal revirtió su criterio clásico sobre prescripción tributaria. El tribunal abandonó la postura que priorizaba el Código Fiscal provincial y reconoció, de forma consecuente, la supremacía de las leyes nacionales sobre los regímenes locales.

Lo que resulta particularmente interesante y novedoso del precedente jurisprudencial es el desarrollo que realiza en materia infraccional, dado que sostiene que la modificación introducida por la Ley de Inocencia Fiscal no desplaza el criterio sentado por la Corte Suprema en “Alpha Shipping, pues la Ley 27.799 no modificó los artículos 62 y 65 del Código Penal ni alteró el fundamento constitucional del precedente, basado en la naturaleza punitiva de las multas tributarias.

En virtud de ello, este argumento puede ser utilizado por los contribuyentes como una herramienta más de defensa que les permita seguir sosteniendo la prescripción bienal en materia de tributos locales, aun ante la vigencia de la Ley 27.799.


Claudia Raiteri
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