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Novedades Legales RBA 24/9/26

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Bienes Personales sobre acciones y participaciones: el balance aplicable y los límites de la potestad sancionatoria

Dos recientes precedentes de la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación volvieron a analizar una cuestión relevante para las sociedades que actúan como responsables sustitutos del Impuesto sobre los Bienes Personales: ¿Cuál es el balance que debe utilizarse para determinar el valor de las acciones y participaciones societarias?

Los casos “YPF ENERGÍA ELÉCTRICA S.A. s/Recurso de Apelación” (EX-2026-34612757- -APN-SGAI#TFN) y “MAVERICK S.A. s/ Recurso de Apelación” (EX-2026-42127448- -APN-SGAI#TFN) consolidan el criterio fiscal en cuanto a la determinación del impuesto: a los efectos de la valuación de las participaciones societarias, el valor patrimonial proporcional deberá determinarse sobre la base del patrimonio neto contable emergente del balance comercial de la sociedad, confeccionado de conformidad con las normas contables vigentes y debidamente aprobado por el órgano societario competente.

Sin embargo, en materia infraccional advertimos que en “MAVERICK” el Tribunal debió analizar, además, una multa por defraudación equivalente a tres veces el gravamen omitido. La decisión recaía en el fallo, resultó ser favorable al contribuyente y por ello resulta ser un interesante antecedente jurisprudencial en la materia.   

1. Los hechos de “YPF Energía Eléctrica”

En “YPF Energía Eléctrica S.A.”, la discusión se originó en la coexistencia de dos documentos contables con patrimonios netos diferentes.

Por un lado, la sociedad contaba con sus estados financieros confeccionados conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera, que habían sido sometidos a consideración y aprobación de la asamblea. Por otro, había elaborado estados especiales en cumplimiento de la RG 3363/2012, una norma que exigía a determinados sujetos que aplicaban NIIF presentar información contable complementaria para facilitar la fiscalización.

La sociedad liquidó el impuesto utilizando el patrimonio neto de esos estados especiales. ARCA, en cambio, consideró que correspondía tomar el patrimonio neto de los estados financieros confeccionados bajo NIIF y aprobados por la asamblea. La diferencia dio lugar a una determinación de oficio correspondiente al período fiscal 2020, con más intereses resarcitorios.

El Tribunal confirmó el ajuste, entendió que los Estados Contables Especiales de la RG 3363/2012 constituían documentación complementaria de naturaleza informativa, pero no reemplazaban al balance societario al que remite la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales.

2. Los hechos de “MAVERICK”

En “MAVERICK S.A.”, la controversia correspondía al período fiscal 2018. La sociedad había determinado el impuesto tomando como base la diferencia entre activo y pasivo a valores históricos. ARCA sostuvo que debía utilizarse el patrimonio neto resultante de los estados contables confeccionados conforme a las normas contables vigentes, incluyendo los efectos del ajuste por inflación contable.

El organismo determinó la diferencia de impuesto, liquidó intereses resarcitorios y aplicó una multa por defraudación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 11.683, equivalente a tres veces el impuesto omitido.

El Tribunal Fiscal rechazó el planteo de prescripción formulado por la compañía y confirmó el impuesto y los intereses. Sin embargo, revocó la multa. Esta diferencia entre la suerte del ajuste y la de la sanción constituye el aspecto más relevante del pronunciamiento.

3. La evolución de la cuestión de fondo

El régimen de acciones y participaciones societarias fue incorporado a la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales por la Ley 25.585. Desde entonces, las sociedades comprendidas actúan como responsables sustitutos del impuesto correspondiente a determinados titulares de sus acciones o participaciones.

El artículo incorporado a continuación del artículo 25 dispone que el gravamen debe calcularse sobre el valor determinado conforme al artículo 22, inciso h), de la ley. Esta disposición establece que las acciones deben valuarse según el valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del período que se liquida. A su vez, el decreto reglamentario indica que debe considerarse la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad.

La dificultad se presentó cuando comenzaron a coexistir diferentes expresiones de la información contable. La reanudación del ajuste por inflación contable, la aplicación de las NIIF y la obligación de confeccionar estados especiales bajo la RG 3363/2012 generaron dudas respecto de cuál debía considerarse el “último balance” previsto por la ley.

La Administración ya había sostenido en los Dictámenes 60/2003, 67/2003 y 64/2005 que debía utilizarse el balance contable sometido a la asamblea de accionistas o al órgano societario equivalente. El mismo criterio fue receptado por el Tribunal Fiscal en precedentes como “El Marisco S.A.”, “Conexport S.A.”, “Unifrio S.A.” y, más recientemente, “CCI Compañía de Concesiones de Infraestructura S.A.”.

De esa evolución surge una línea relativamente uniforme: el valor patrimonial proporcional debe determinarse sobre el balance comercial confeccionado conforme a las normas contables aplicables, expresado en moneda homogénea cuando corresponda y aprobado por el órgano societario competente.

No cualquier informe elaborado por la empresa reviste esa condición. Los estados especiales, las conciliaciones fiscales, los papeles de trabajo y los documentos aprobados únicamente por el directorio pueden cumplir funciones contables, informativas o de control, pero no sustituyen al balance societario si no fueron sometidos a la asamblea.

4. El alcance de la RG 3363/2012

La RG 3363/2012 fue dictada para regular la presentación de información por parte de sujetos que confeccionaban sus estados financieros bajo NIIF. Entre otras obligaciones, exigía presentar estados especiales e informes profesionales que permitieran identificar las diferencias derivadas de los distintos criterios de medición, valuación y exposición.

La norma indicaba que esa información debía utilizarse cuando fuera necesario partir de los estados financieros para determinar la materia imponible “del tributo de que se trate”. Esta expresión podía generar la impresión de que los estados especiales debían utilizarse para cualquier impuesto vinculado con información contable.

Sin embargo, el Tribunal entendió que la resolución debía interpretarse respetando la estructura legal de cada gravamen. En el Impuesto a las Ganancias, el resultado contable funciona como punto de partida y luego es sometido a ajustes para obtener el resultado impositivo. En Bienes Personales sobre acciones y participaciones, en cambio, la ley remite directamente al valor patrimonial proporcional resultante del balance societario.

Por esa razón, una resolución general podía establecer obligaciones informativas, procedimientos y mecanismos de fiscalización, pero no podía reemplazar el balance definido por la ley ni modificar indirectamente la base imponible.

La posterior abrogación de la RG 3363/2012 por la RG 5611/2024 tampoco modificó esta conclusión. El nuevo régimen identificó expresamente a la regulación anterior como un régimen de información y trasladó ciertas obligaciones al ámbito específico del Impuesto a las Ganancias. Para el Tribunal, ello no significó reconocer que, antes de la reforma, los estados especiales fueran la base correcta para liquidar Bienes Personales.

5. Un mismo criterio respecto a la procedencia del impuesto

Tanto en “YPF Energía Eléctrica” como en “MAVERICK”, el Tribunal llegó a una misma conclusión sobre la cuestión de fondo: el impuesto debe determinarse utilizando el patrimonio neto que surge del balance confeccionado conforme a las normas contables vigentes y aprobado por la asamblea u órgano equivalente.

Los dos casos también confirmaron los intereses resarcitorios. La existencia de una controversia jurídica o contable puede ser relevante para analizar la procedencia de una sanción, pero no elimina automáticamente la mora ni la indisponibilidad de los fondos para el Fisco.

6. “MAVERICK”: La procedencia del impuesto no resulta suficiente para aplicar una multa

En “MAVERICK”, ARCA calificó la conducta como defraudación y aplicó la sanción agravada del artículo 46 de la Ley 11.683.

El Tribunal revocó la multa porque el organismo no había identificado una maniobra ardidosa concreta, ni explicado de qué manera la sociedad había intentado inducirlo a error. La utilización de valores históricos podía generar una declaración jurada incorrecta y una diferencia de impuesto, pero ello no demostraba por sí mismo la existencia de dolo.

La defraudación exige algo más que el resultado objetivo de una liquidación inexacta. Requiere acreditar una conducta engañosa, acompañada de hechos externos y concretos, y la intención de evadir el impuesto. El Fisco tampoco había sustentado el dolo en alguna de las presunciones previstas en el artículo 47 de la Ley 11.683.

El Tribunal avanzó incluso sobre un eventual reencuadre de la conducta en el artículo 45, correspondiente a la omisión de impuestos. También en ese supuesto consideró improcedente la sanción por la existencia de error excusable.

La complejidad de la normativa, la coexistencia de disposiciones contables y fiscales y las resoluciones generales emitidas por el propio organismo permitían reconocer que la sociedad pudo haber tenido una duda razonable acerca del balance que debía utilizar.

7. Conclusiones

El mensaje es contundente: una interpretación puede ser incorrecta para determinar el impuesto y, al mismo tiempo, excusable desde el punto de vista infraccional. La confirmación del ajuste no prueba automáticamente culpabilidad y, mucho menos, defraudación.

Por lo cual es una oportunidad concreta para revisar y prevenir contingencias, dado que los dos precedentes aquí abordados consolidan el criterio sustantivo y reducen el margen para utilizar estados históricos, balances especiales o información no aprobada por la asamblea. Para hacerlo, se debiera revisar el balance empleado en sus liquidaciones, verificar el tratamiento del ajuste por inflación contable y cuantificar eventuales diferencias de impuesto e intereses.

Adicionalmente a ese análisis, “MAVERICK” demuestra que la revisión no debe agotarse en los números, dado que también resulta necesario analizar cómo se documentaron las posiciones adoptadas, qué normas, jurisprudencia y antecedentes fueron considerados y, en consecuencia si existían razones objetivas para sostener el criterio aplicado.

Memorandos técnicos, informes profesionales, papeles de trabajo, actas societarias y antecedentes administrativos pueden ser determinantes para demostrar que existió una interpretación razonable y no una intención de engañar al Fisco.

En definitiva, los precedentes abordados dejan una conclusión clara: es momento de revisar la situación particular del caso antes de afrontar una eventual fiscalización y, en el caso que el ajuste ya se encontrara en curso, considerar separadamente la sanción y los argumentos que puedan ser invocados.

En materia tributaria, una decisión desfavorable a los intereses del contribuyente sobre el impuesto no significa necesariamente que esa decisión también se extienda a la discusión infraccional. Esa diferencia puede reducir de manera sustancial la contingencia total de una compañía.

Quedamos a disposición para evaluar cada caso concreto, contactanos para que podamos asesorarte:

🔹 Claudia Raiteri | Legales | craiteri@russellbedford.com.ar
🔹 Natalia Aiupe | Legales
🔹 Karen Gauler | Legales

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