Nueva jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el principio de instrumentación en el impuesto de sellos.
El 21 de noviembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos “Toyota Argentina S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas s/ demanda contencioso-administrativa”, revocando la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que había rechazado la demanda del contribuyente y confirmado la determinación de oficio.
Toyota acudió a la Corte mediante queja por denegación del recurso extraordinario federal contra la sentencia del Tribunal, y argumentó que la determinación de oficio recurrida violaba la Ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos. La empresa alegó que el impuesto de sellos no grava los contratos de concesión, sino las compraventas de vehículos subyacentes a esos acuerdos, aunque estas no estén instrumentadas. Consideró que la determinación del impuesto de sellos era, en los hechos, análoga al impuesto al valor agregado y se agravió de que la determinación no cumpliera con el principio de instrumentación establecido en el artículo 167 del Código Fiscal de Misiones. La empresa concluyó que la sentencia omitió analizar los contratos de concesión, los cuales, en ninguna de sus cláusulas, instrumentan compraventa alguna, sino el derecho del concesionario a adquirir productos a Toyota.
Tras analizar el contrato de concesión, la Corte Suprema consideró que la sentencia recurrida se había basado en el carácter oneroso del contrato, sin tener en cuenta el principio de instrumentación del artículo 167 del Código Fiscal de Misiones ni lo dispuesto en la Ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos.
El contrato establecía que el concesionario tenía “derecho a comprar” los productos comercializados por Toyota, “sujeto a disponibilidad de abastecimiento”. Por lo tanto, no se formalizaba ninguna operación de compraventa de vehículos, repuestos y accesorios y tampoco se estipulaba la realización concreta de trabajos, obras o servicios, ni el valor económico de la contraprestación.
En consecuencia a ello, la Corte determinó que no era posible exigir el impuesto de sellos respecto de estas operaciones.
El Máximo Tribunal estableció que el requisito de la instrumentación determina que no existe el hecho imponible del impuesto de sellos si el acto no está instrumentado, y no puede presumirse la existencia del instrumento, incluso cuando se pruebe la existencia del contrato. Para que dicho requisito se considere cumplido, los documentos involucrados deben ser autosuficientes, es decir, deben permitir exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y prescindiendo de los actos realizados por los contribuyentes.
En conclusión, este nuevo fallo se establece, una vez más, limitaciones a los excesos de la potestad tributaria.
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