Nuevo fallo de la Corte Suprema acerca del cobro de dividendos y el Impuesto a las ganancias
En esta oportunidad, queremos informarles que, con fecha 27 de diciembre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la causa “Telecom Argentina S.A. (TF 70161445 -I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, confirmando la sentencia apelada de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal que, a su vez había confirmado la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la determinación de impuesto a las ganancias por el periodo fiscal 2012.
La cuestión en debate era si los gastos asociados al cobro de dividendos son deducibles para el impuesto a las ganancias o si corresponde rechazar esa deducción bajo el argumento de que las ganancias por concepto de dividendos no son computables por los beneficiarios para la determinación de su ganancia neta.
El Fisco sostuvo que el cobro de dividendos no era deducible, al equiparar su tratamiento con el de las ganancias exentas o no gravadas. En cambio, el contribuyente defendió la postura de la deducción de tales gastos.
La Corte falló a favor del contribuyente. Para así decidir, sostuvo que los dividendos generan rentas gravadas respecto de las cuales la ley impide el nacimiento de la obligación tributaria en cabeza del accionista. El carácter de “no computable” se debe a que la renta que originó dichos dividendos ya fue gravada al nivel de la sociedad que los distribuyó, cumpliendo así con la política tributaria de evitar la doble o múltiple imposición económica. Esto establece una clara diferencia entre las rentas gravadas, pero no computables y las rentas no gravadas o exentas, que no están sujetas al impuesto. En consecuencia, no corresponde incluir las ganancias no computables en la prohibición de deducir gastos vinculados con “ganancias exentas o no gravadas” del artículo 17 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, ni considerarlas como “no gravadas” a efectos del prorrateo dispuesto en el artículo 80 de la misma ley.
Además, reafirmó que las categorías establecidas en la ley deben interpretarse estrictamente, evitando confusión entre conceptos distintos y respetando el principio de prohibición de analogía. En particular, no es posible equiparar las ganancias “no computables” con las “exentas” o “no gravadas”.
Adicionalmente sostuvo que el segundo párrafo del art. 64 de LIG permite expresamente la deducción en cabeza del accionista de los gastos relacionados con los dividendos, dado que el hecho de que estos no estén gravados en cabeza de este último en nada perjudica el derecho a deducírselos, en tanto y en cuanto se den las condiciones para ello.
En resumen, este reciente fallo establece un importante precedente sobre la correcta interpretación de las normas tributarias aplicables a las ganancias no computables y confirma la deducibilidad de gastos relacionados con ellas.

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