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Prescripción de tributos y multas: nuevo criterio del STJ de Río Negro

La Ley 27.799, denominada Ley de Inocencia Fiscal y publicada en el Boletín Oficial el 2 de enero de 2026, introdujo modificaciones sustanciales en materia de prescripción de los tributos locales.

En particular, la reforma suprimió del artículo 2532 del Código Civil y Comercial la habilitación que permitía a las legislaciones locales regular el plazo de prescripción de los tributos e incorporó, en el artículo 2560, una remisión expresa a la Ley 11.683.

En consecuencia, se han presentado reiteradas consultas respecto de los plazos ya en curso, que en el caso de la justicia local ha sido abordado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en el fallo “AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ GONZALEZ TARABELLI S.A. S/ EJECUCIÓN – EJECUCIÓN FISCAL – CASACIÓN”, dictado en fecha 28 de julio de 2026.

Hechos

El caso se originó en una ejecución fiscal promovida contra el contribuyente, mediante la cual se reclamó el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), sus intereses resarcitorios y una multa.

Al resolver el recurso de casación, el Superior Tribunal examinó la prescripción de esas obligaciones a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley de Inocencia Fiscal.

Desarrollo del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro

El Superior Tribunal consideró que la nueva norma modificó la plataforma normativa sobre la cual había construido su doctrina anterior, que reconoció de manera inalterada la potestad provincial de regular en materia de prescripción.

Sin embargo, entendió que al sancionarse la Ley de Inocencia Fiscal el legislador nacional resolvió la controversia suscitada con carácter general, al establecer, mediante una norma de alcance general, la prevalencia del régimen federal en materia de prescripción de los tributos locales.

Dicho punto es claramente abordado en el fallo al concluir que: “En tal inteligencia, la Ley 27.799 no opera en este caso como una norma que declara prescriptas retroactivamente obligaciones en trámite judicial, sino como un elemento de interpretación del orden constitucional que confirma la invalidez originaria de las normas locales aplicadas por los Tribunales inferiores. En consecuencia, el cómputo se rige por el CCyCN y por la jurisprudencia constitucional de la CSJN, que constituyen el derecho que debió aplicarse desde el inicio.”

De este modo, empleó la Ley 27.799 como pauta interpretativa del reparto constitucional de competencias, y no como una norma aplicable retroactivamente a las obligaciones debatidas.

Como consecuencia de ese razonamiento, la mayoría declaró inaplicables al caso los artículos 130 a 133 del Código Fiscal provincial, en cuanto regulaban el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y las causales de suspensión e interrupción, por considerarlos desplazados por la legislación nacional prevalente.

Por tratarse de obligaciones correspondientes a períodos comprendidos entre febrero de 2015 y julio de 2017, aplicó el Código Civil o el Código Civil y Comercial, según la fecha de vencimiento de cada período, junto con la doctrina de la Corte Suprema, y descartó los efectos suspensivos e interruptivos que el Código Fiscal provincial atribuía a las actuaciones administrativas.

Sobre esa base, concluyó que el impuesto sobre los ingresos brutos y sus intereses se encontraban prescriptos al momento de iniciarse la ejecución fiscal.

Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la multa, el Superior Tribunal concluyó que la reforma no desplazó el precedente “Alpha Shipping”, en el cual la Corte Suprema estableció que la prescripción de la acción para ejecutar una multa impuesta por una infracción tributaria local se rige por el Código Penal.

En consecuencia, aplicó el plazo de dos años previsto en el artículo 65, inciso 4, de dicho Código, computado desde que la sanción quedó firme.

Para arribar a dicha conclusión, entendió que:

  1. El Código Penal es una ley de fondo dictada en virtud del art. 75 inc. 12 de la CN, que regula la extinción del poder punitivo estatal, del cual la imposición de multas tributarias constituye una manifestación. Una ley de procedimiento tributario no puede contradecir ese régimen sin modificar de manera expresa el Código Penal.
  2. En segundo lugar, la Ley 27.799 no modificó los arts. 62 y 65 del Código Penal. Si el legislador hubiera querido excluir la aplicación del Código Penal a las multas tributarias locales, debió establecerlo expresamente.
  3. En tercer lugar, el fundamento de “Alpha Shipping S.A.” no reposa en los arts. 2532 y 2560 del CCyCN -que sí fueron modificados-, sino en la naturaleza sancionatoria de la multa y en la competencia del Congreso Nacional para regular la extinción del poder punitivo mediante el Código Penal. Esa base constitucional no fue alterada por la Ley 27.799.

Conclusiones:

A través del fallo bajo análisis, el Superior Tribunal revirtió su criterio clásico sobre prescripción tributaria. El tribunal abandonó la postura que priorizaba el Código Fiscal provincial y reconoció, de forma consecuente, la supremacía de las leyes nacionales sobre los regímenes locales.

Lo que resulta particularmente interesante y novedoso del precedente jurisprudencial es el desarrollo que realiza en materia infraccional, dado que sostiene que la modificación introducida por la Ley de Inocencia Fiscal no desplaza el criterio sentado por la Corte Suprema en “Alpha Shipping, pues la Ley 27.799 no modificó los artículos 62 y 65 del Código Penal ni alteró el fundamento constitucional del precedente, basado en la naturaleza punitiva de las multas tributarias.

En virtud de ello, este argumento puede ser utilizado por los contribuyentes como una herramienta más de defensa que les permita seguir sosteniendo la prescripción bienal en materia de tributos locales, aun ante la vigencia de la Ley 27.799.


Claudia Raiteri
Legales
craiteri@russellbedford.com.ar

Natalia Aiupe
Legales

Karen Gauler
Legales

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